JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-465/2008 ACTOR: GREGORIO HUITRÓN BRAVO AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 09 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS |
México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-465/2008, promovido por Gregorio Huitrón Bravo, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Michoacán, a fin de impugnar la negativa de la responsable de expedirle su credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. El veintiuno de febrero de dos mil ocho, Gregorio Huitrón Bravo se presentó ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en la ciudad de Uruapan, con el fin de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, dicho tramité le correspondió la clave FUAR 0816092103600.
2. El doce de marzo del presente año, el promovente señala que acudió a recoger su credencial para votar con fotografía, sin que dicho documento se encontrara disponible para su entrega.
3. El tres de junio del año en curso, el enjuiciante se presentó al Módulo de Atención Ciudadana a tramitar su solicitud de expedición de credencial, el cual se le asignó el número de trámite 0816092109737, mismo que fue registrado con el número de expediente VDRFE/09/MICH/SECPV/02/08.
4. El veinte de junio de dos mil ocho, se le hizo entrega de la cédula de notificación y de la resolución que la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital, emitió de conformidad al dictamen técnico enviado por el Secretario Técnico Normativo, donde resolvió que era improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de Gregorio Huitrón Bravo, en virtud de estar suspendido en sus derechos político-electorales.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación anterior, el veintitrés de junio del dos mil ocho, Gregorio Huitrón Bravo (por medio del formato correspondiente) presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la negativa de la autoridad responsable, de expedir su credencial para votar con fotografía.
III. Trámite. Mediante oficio número 216/2008, de veintiséis de junio del dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete siguiente, el Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado de ley, así como las demás constancias que consideró atinentes.
IV. Turno. Por acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-465/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1904/08, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
V. Requerimiento. El treinta de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó la demanda, y requirió al Juez Segundo Penal de Primera Instancia de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que informara el estado procesal que guarda la causa penal con número de expediente 226/2001-2, seguida en contra de Gregorio Huitrón Bravo.
El tres de julio siguiente, por oficio número 1776 el Juez Segundo Penal de Primera Instancia de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dio contestación al requerimiento antes citado.
VI. Vista. Por auto de diez de julio del presente año, el magistrado instructor ordeno dar vista con el oficio señalado en párrafo anterior, al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notificara dicho proveído.
El doce de agosto siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio VE-154/20008 de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, mediante el cual Claudia M. Carreño Mendoza, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 09 del Instituto Federal Electoral con sede en Uruapan, Michoacán, informó que a las diecinueve cincuenta horas del veintiocho de julio del presente año notificó personalmente a Gregorio Huitrón Bravo el proveído señalado en el párrafo anterior, adjuntando el respectivo acuse de recibo del documento en mención.
El dieciocho de agosto del año en curso, se solicitó al Titular de Oficialía de Partes de esta Sala Superior, informará si a la fecha existía promoción alguna del promovente en relación a la vista realizada, informando que hasta la citada fecha no se había presentado promoción en el asunto de merito.
VII. Cierre de Instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro citado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra de la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, de expedirle su credencial para votar con fotografía, aduciendo violación a su derecho político-electoral de votar.
SEGUNDO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:
Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, su caso, se producen las autorizaciones que señale el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidos por la Sala Superior.
Artículo segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Ahora bien, como la promovente presentó su demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales, ante el órgano partidista, en fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, la cual se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintiséis, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Autoridad responsable. Previamente, cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda, sólo se señaló, como autoridad responsable, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 207, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a ambas autoridades.
Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas ciento cinco y ciento seis de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", del rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
CUARTO. Suplencia y litis. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte que en esencia, el promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadano mexicano", esta Sala Superior suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo año en la Republica Mexicana entre ellos, en el Estado de Michoacán para la renovación del Congreso Federal y el Senado de la Republica, y que, conforme a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4, de la Ley Electoral del Estado de Michoacán, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
QUINTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en su deficiencia de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 175, 176 y 181, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se justifica en las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176 y 181 del referido código comicial.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el caso, la negativa a expedir y entregar la credencial de elector solicitada por el promovente, resulta injustificada, por las consideraciones siguientes:
En la especie, Gregorio Huitrón Bravo solicitó su credencial para votar con fotografía, la cual le fue negada sobre la base de considerarlo suspendido en sus derechos político-electorales, de acuerdo a lo sustentado en la causa penal 226/2001-2 emitida por el titular del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Conforme a esa determinación, la autoridad administrativa electoral negó al demandante la expedición de la credencial de elector sustentada en el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano en los siguientes términos:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
III. Durante la extinción de una pena corporal."
No obstante a lo anterior, la propia Constitución establece las bases para admitir que tal suspensión no es absoluta ni categórica.
En efecto, el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales.
Por el contrario, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la norma constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado de la República.
De igual manera, conviene mencionar que en atención a la ratio essendi del ejercicio de los derechos políticos, consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de las normas jurídicas a participar directa o indirectamente, de manera equitativa en la modificación o formación de las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de ciertas condiciones constitucionales y legales para que un grupo de individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos, estén en aptitud de ejercerlos en plenitud.
En ese sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la intervención y toma de decisiones en los asuntos públicos, supone el derecho del ciudadano a ser reconocido como un igual, pero a su vez conlleva el deber de respetar el orden público. La infracción de esos deberes es lo que obliga a establecer los casos en los cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las facultades inherentes a su condición.
Lo anterior no supone propiamente retirar a los ciudadanos de la titularidad de ese tipo de derechos sino únicamente suspenderlos temporalmente, dejándolos fuera de la categoría de esos derechos, sujeto a la condición de que legalmente pueda estimarse que se ha infringido el orden público, lo cual sólo se determina al dictarse la sentencia ejecutoria que lo declare responsable del delito y que tenga señalada pena privativa de la libertad.
En otras palabras, el fundamento de los derechos políticos proporciona, no solo la justificación para su ejercicio, sino también para su suspensión por actos cometidos por el titular de los mismos. En efecto, al tener como base las libertades positivas y negativas del ciudadano, éste tiene el derecho a gozar de ese ámbito de libertad protegido; sin embargo, al mismo tiempo el ciudadano está obligado a no atentar en contra de las condiciones que hacen posible la existencia del Estado Democrático Constitucional de Derecho.
Consecuentemente, puede afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano, cuando a éste se le hubiere comprobado el incumplimiento de sus correlativas obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se observa que el veintiuno de febrero del presente año, Gregorio Huitrón Bravo acudió ante el correspondiente módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a fin de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía.
Con motivo de dicha solicitud, se elaboró por el encargado del módulo el formato único de actualización y recibo número 0816092103600.
Aduce el promovente, que el tres de junio del año en curso, acudió el modulo de atención ciudadana, con la finalidad de recoger la credencial para votar con fotografía, sin embargo, le manifestaron que la misma no había sido generada.
Por tanto, opto por acudir a la instancia administrativa, misma que declaró improcedente su solicitud por no haber acreditado con documento alguno que ya hubiera sido rehabilitado en sus derechos político- electorales dentro de la causa penal 226/2001-2, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer de estimarlo conveniente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De ahí, de que el promovente ante tal situación promovió el citado juicio ante este órgano jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior y con la finalidad de contar con elementos para que esta Sala Superior, emita su sentencia apegada a derecho, el Magistrado instructor requirió al Juez Segundo del Ramo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que informará el estado procesal que guarda la causa penal 226/2001-2 así como la situación jurídica de Gregorio Huitrón Bravo, con relación a la misma.
En ese sentido, mediante oficio número 1776, de tres de julio del año en curso, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia, desahogó el requerimiento en los términos siguientes:
“…
Causa Penal 226/2001: De acuerdo a los datos contenidos en el correspondiente Libro de Gobierno, y como advierte de las constancias que obran en la propia Causa Penal, la misma fue radicada en fecha ocho de septiembre del año dos mil uno, al haber sido consignadas las actuaciones de la averiguación previa marcada con el número SAGAI/7509/2001, por el agente del Ministerio Público Investigador adscrito al Segundo Turno en San Agustín, Municipio de Ecatepec de Morelos, México, quien ejercitó acción penal con detenido, en contra de GREGORIO HUITRON BRAVO, por probable responsabilidad penal de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y ROBO, antijurídicos cometidos en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEL PATRIMONIO DE JUSTINA GIL REYES, respectivamente; Así mismo y en la fecha mencionada, este Juzgado ratificó la detención ministerial del inculpado, al haberla considerada ajustada a derecho, recabándose en términos de la ley la declaración preparatoria de GREGORIO HUITRON BRAVO. Resolviéndose su situación jurídica, mediante AUTO DE TERMINO CONSTITUCIONAL de fecha catorce de septiembre del año dos mil uno, en el que se ordenó la FORMAL PRISIÓN de GREGORIO HUITRON BRAVO por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, y la LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR A FAVOR DE GREGORIO HUITRON BRAVO, ante la incomprobación del delito de ROBO.
Quedando de esta manera, GREGORIO HUITRON BRAVO, bajo proceso y a disposición de este H. Juzgado, por cuanto hiciere a su responsabilidad penal en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, procesado que obtuvo su libertad provisional bajo caución en fecha quince de septiembre del dos mil uno, al haber garantizado ante éste juzgado sus obligaciones procesales y posibles sanciones que llegaran a imponérseles; así mismo en la fecha treinta de septiembre del año dos mil dos, y ante el incumplimiento por parte de GREGORIO HUITRÓN BRAVO, de las obligaciones que contrajo con este órgano jurisdiccional se ordenó la reprehensión del procesado, mandamiento que fuera cumplido, decretándose su detención con carácter de formalmente preso y reanudándose el proceso penal en contra de GREGORIO HUITRÓN BRAVO, siendo que en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos este tribunal le concede de nueva cuenta a GREGORIO HUITRÓN BRAVO el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
Por lo que en fecha trece de enero del año dos mil tres, se dicto sentencia definitiva CONDENATORIA en contra de GREGORIO HUITRÓN BRAVO, imponiéndosele una pena de tres años de prisión y multa equivalente a once mil doscientos cincuenta pesos con cero centavos. Sentencia que al haber sido impugnada por el sentenciado, fue remitida al Tribunal de Apelación, quien mediante la resolución de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil tres, se dictó sentencia condenatoria en contra de HUITRÓN BRAVO, imponiéndosele de nueva cuenta, una pena de tres años de prisión y multa equivalente a once mil doscientos cincuenta pesos con cero centavos. Resolución que fue apelada por el sentenciando modificado por el tribunal de Alzada: para quedar en: TRES AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA POR EL EQUIVALENTE A $5,500.00 (CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MN.), concediéndosele al sentenciado de mérito el beneficio de la conmutación de pena de prisión mediante el pago de otra multa por la cantidad de $1,210.50 (UN MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 50/100 M. N), causando ejecutoria la sentencia aludida, en fecha tres de septiembre del dos mil tres. Advirtiéndose de las propias constancias procesales, que el sentenciado GREGORIO HUITRÓN BRAVO se encontraba gozando de su libertad de prisión provisional bajo caución, y que a la fecha, no ha dado cumplimiento a la sentencia condenatoria que le fue impuesta.
Por ello me permito manifestar a Usted, que esta autoridad no puede tener por rehabilitados los derechos políticos y civiles de GREGORIO HUITRÓN BRAVO.
…”
De lo anterior se desprende lo siguiente:
a) El ocho de septiembre del año dos mil uno, se ejerció acción penal, en contra del promovente por la probable responsabilidad penal de la comisión de los delitos de encubrimiento y robo.
b) El catorce de septiembre del año dos mil uno, se ordenó la formal prisión del actor por la comisión del delito de encubrimiento, y la libertad por falta de elementos, ante la incomprobación del delito de robo.
c) Por cuanto a su responsabilidad penal en la comisión del delito de encubrimiento, obtuvo su libertad provisional bajo caución el quince de septiembre del dos mil uno.
d) El treinta de septiembre del año dos mil dos, y ante el incumplimiento por parte del enjuiciante, de las obligaciones que contrajo con el órgano jurisdiccional se ordenó su reprehensión, mandamiento que fuera cumplido, decretándose su detención.
e) El trece de enero del año dos mil tres, se dictó sentencia definitiva condenatoria, imponiéndosele una pena de tres años de prisión. Dicha resolución fue apelada y modificada concediéndosele el beneficio de la conmutación de pena de prisión mediante el pago de una multa causando ejecutoria la sentencia aludida, el tres de septiembre del dos mil tres.
Como se observa, el promovente estuvo sujeto a un proceso penal por la comisión de diversos delitos, por lo que fue sentenciado a tres años de prisión y al pago de una multa por el equivalente a $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 MN), concediéndosele al promovente el beneficio de la conmutación de pena de prisión mediante el pago de otra multa por la cantidad de $1,210.50 (un mil doscientos diez pesos 50/100 MN).
En base a lo anterior, resulta aplicable la Tesis Relevante número XXX/2007, identificada con el rubro: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO”. Aprobada por esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete, la cual señala:
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
De lo antes transcrito se advierte, que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras.
Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada.
La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
En concordancia con lo anterior, es indudable que al no encontrarse el promovente suspendido en sus derechos y prerrogativas, tiene derecho a que se le expida su credencial para votar con fotografía, para que pueda sufragar en las próximas elecciones federales.
De ahí que, lo procedente sea revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable a realizar los trámites necesarios para que expida la credencial para votar con fotografía a Gregorio Huitrón Bravo.
Por tanto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 198, párrafo 1 y 199, párrafos 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales facultan a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores así como el Padrón Electoral y, en su caso, dar de baja a los ciudadanos que hayan efectuado un cambio de domicilio, hubiesen fallecido o, en su caso, fueren inhabilitados, por lo que es inconcuso que a dicha autoridad le corresponde la obligación en su oportunidad, de dar de alta de nueva cuenta a los ciudadanos suspendidos, cuando hayan sido habilitados en sus derechos.
Con base en tales consideraciones, procede ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia, 1) lo reincorpore en el Padrón Electoral; 2) le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, hecho lo cual lo inscriba en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de los veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y mediante el cual se acredite la reincorporación en el Padrón Electoral, la entrega de la credencial para votar con fotografía, así como, la inscripción en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Finalmente, es procedente señalar que en caso de que se revocara el beneficio de la conmutación de la pena que goza el promovente, el Juez deberá informarlo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que ésta realice los movimientos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en la que se negó la expedición de la credencial para votar con fotografía al C. Gregorio Huitrón Bravo.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a inscribir en el padrón electoral al C. Gregorio Huitrón Bravo, expedir y entregar la credencial para votar con fotografía, hecho lo cual lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, acredite el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
CUARTO. Se ordena al Juez Segundo de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, que, en caso de revocar el beneficio de la conmutación de la pena que goza el promovente, informe a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que este realice los movimientos conducentes.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio que señaló para tal efecto; por oficio al Juez Segundo de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, acompañándoles copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |